Norma vigente
Texto consolidado
1. Las cooperativas de crédito están obligadas a contar con una Dirección General, cuyo titular o titulares serán designados y contratados por el Consejo Rector entre personas que reúnan las condiciones de capacidad, preparación técnica, y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de ese cargo.
Cuando los Directores fuesen dos o más, el Estatuto habrá de determinar si han de actuar de forma individual, conjunta o con carácter colegiado. En tales casos el poder de representación quedará sujeto a las reglas establecidas en el artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil. [34]
2. El Estatuto deberá expresar el esquema básico de las atribuciones de la Dirección General, entre las que figurarán las de solicitar -incluso individualmente- al Presidente la convocatoria del Consejo Rector y, salvo que se encomiende de modo expreso a este órgano, decidir la realización de operaciones con terceros, dentro de los límites establecidos en el artículo cuarto, 2, de la Ley 13/1989.
3. Los titulares de la Dirección quedan sometidos ante todo, a las incompatibilidades y prohibiciones fijadas en la citada Ley 13/1989 y, con carácter complementario, en la normativa sobre cooperativas que resulte de aplicación. [35]
4. Los Directores, que habrán de ser inscritos en el Registro previsto en el artículo siguiente, cesarán, entre otras causas justificadas, por cumplimiento de la edad que señalen los Estatutos, y podrán ser destituidos por el Consejo Rector, así como suspendidos o separados de sus cargos en virtud de expediente disciplinario, instruido y resuelto por las autoridades de control que resulten competentes según la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.[36]