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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre. Normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las Sociedades de Garantía Recíproca (BOE de 21)
 
Artículo 2.  Régimen administrativo 

1. La solicitud de autorización para la creación de una sociedad de garantía recíproca se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por triplicado, y deberá ir acompañada de los documentos mencionados en el artículo 12.2 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.

2. La revocación de la autorización, salvo en los supuestos de infracciones muy graves, en que se estará a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se ajustará al procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo establecido en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, con las siguientes especialidades:

a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderán al Banco de España.

b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España.

No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea que la sociedad de garantía recíproca no hubiera dado comienzo a las actividades específicas de su objeto social transcurrido un año desde la fecha de notificación de la autorización, bastará con dar audiencia a la entidad interesada.

El acuerdo será motivado, e inmediatamente ejecutivo, y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro Especial del Banco de España.

Una vez notificada la revocación, la sociedad de garantía recíproca sólo podrá realizar las operaciones conducentes a su liquidación.

3. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en un Registro Especial, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto: [1]

a) Cambiar el domicilio social dentro del ámbito geográfico delimitado en los propios estatutos que se modifican.

b) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

c) Aquellas otras modificaciones para las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la sociedad de garantía recíproca afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.

4. Recibida la comunicación citada en el apartado 3 de este artículo, el Banco de España, antes de que transcurra el plazo de un mes, podrá requerir a la sociedad de garantía recíproca para que proceda a revisar las modificaciones estatutarias que no se ajustan a las normas vigentes, quedando entonces sometidas al régimen de autorización previsto en el apartado 2 del artículo 45 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo.

5. Todos los procedimientos en que sea competente el Ministerio de Economía y Hacienda, a tenor de lo dispuesto en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, se iniciarán ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.


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