Norma vigente
Texto consolidado
El Banco de España, cuando resulte competente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, remitirá al FGD la información a que se refiere el anejo 2 no más tarde del 31 de mayo de cada año. Esta información se proporcionará a las fechas de referencia del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y del 31 de diciembre del año precedente.
A) La información que el Banco de España remitirá al FGD, de acuerdo con la norma 6, será la referida a los siguientes conceptos, según las definiciones contenidas en la norma 2:
1. Activo total del balance reservado.
2. Activos sin cargas.
3. Depósitos garantizados.
4. Fondos propios.
5. Importe en libros bruto de los instrumentos de deuda distintos de los activos financieros mantenidos para negociar, de los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados y de los instrumentos designados a valor razonable con cambios en resultados.
6. Importe en libros bruto de los instrumentos de deuda dudosos distintos de los activos financieros mantenidos para negociar, de los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados y de los instrumentos designados a valor razonable con cambios en resultados.
7. Importe del deterioro de valor acumulado de los instrumentos de deuda dudosos distintos de los activos financieros mantenidos para negociar, de los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados y de los instrumentos designados a valor razonable con cambios en resultados.
8. Importe total de la exposición al riesgo.
9. Pasivos admisibles.
10. Ratio de apalancamiento.
11. Ratio de capital de nivel 1 ordinario.
12. Ratio de cobertura de liquidez.
13. Ratio de financiación estable neta.
14. Resultado del ejercicio.
15. Volumen de fondos propios y pasivos admisibles exigidos a la entidad.
16. Las entidades de crédito que formen parte de un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, así como la entidad central de ese SIP.
17. Las entidades de crédito que formen parte de un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, en su caso, la entidad designada para la remisión de la información a que se refiere el apartado 2 de la norma segunda bis de la Circular 8/2015. [7]
B) La información señalada en los números 1 a 15 se referirá a los estados individuales de las entidades adheridas, con las siguientes particularidades:
a) La información señalada en los números 4, 8, 9, 10, 11 y 15 se referirá a los estados consolidados cuando sea de aplicación lo previsto en los apartados 3 o 4 de la norma 4.
b) La información señalada en el número 1 se facilitará siempre referida a los estados individuales y, adicionalmente, a los estados consolidados cuando sea de aplicación lo previsto en los apartados 3 o 4 de la norma 4.
c) La información señalada en los números 12 y 13 se referirá al subgrupo de liquidez cuando sea de aplicación el apartado 2 de la norma 4.
d) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 bis de la norma 4, la información señalada en los números 1 a 15, con la excepción del número 3, estará referida a la entidad central del SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014 y será la obtenida a nivel consolidado. La información señalada en el número 3 será la obtenida de forma agregada, sobre la base de la información individual de cada una de las entidades. [8]
C) Como excepción a lo dispuesto en la norma 6, la información señalada en los números 16 y 17 estará referida exclusivamente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
D) De forma adicional a la información referida en los números 1 a 17 de este anejo 2, el Banco de España remitirá al FGD la siguiente información:
a) La información a que se refiere la norma segunda bis de la Circular 8/2015.
b) Las entidades pertenecientes a un SIP a las que les resulte de aplicación alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 de la fase 7 del anejo 1.
Como excepción a lo dispuesto en la norma 6, la información a que se refieren las letras a) y b) de este apartado estará referida exclusivamente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. [9]